Retratos de la reina Petronila de Aragón y el conde Ramón Berenguer IV de Barcelona (1634), copia del óleo original de 1586 de Filippo Ariosto (1560-1640), Museo del Prado, Madrid. Su enlace, iniciativa de unión personal de ambos Estados, se acordó en las Capitulaciones de Barbastro en 1137, cuando Petronila apenas tenía un año. Habría que esperar hasta que cumpliera la preceptiva edad de catorce antes de poder celebrar el matrimonio, en 1150. Siete años después, en 1157, nacía en Huesca el primogénito de la pareja, el futuro Alfonso II de Aragón.

No obstante, los principales desvelos del nuevo rey serán la afirmación del poder real y la continuidad dinástica (Lapeña, 2008). Tal continuidad pretendió asegurarse en un documento expedido en Barbastro el 11 de agosto de 1137 de cuyo tenor se entrega la recién nacida hija  del rey-monje al conde de Barcelona[1] en un acto jurídico que ha generado ríos de tinta entre historiadores y juristas, empeñados todos ellos en determinar su exacta naturaleza y efectos.

Desde la óptica del Derecho Político, la estructura creada tiene una interpretación diáfana: una unión personal de estados[2]: un estado compuesto por yuxtaposición y mera suma adyacente de dominios y señoríos (Lalinde, 1974). Ahora bien, descifrar el negocio jurídico oculto bajo los renglones trazados, domini regis precepto, por Poncio, escribano condal, conduce a mayores complejidades.

Prima facies, la unilateralidad de un documento que responde a la sola expresión de la voluntad del rey Ramiro y no contiene más firma que la suya, no permite atribuirle la condición de pacto, convenio, capitulo matrimonial o de tratado entre agentes internacionales, carácter este que sí podría predicarse de su inmediato antecedente, la carta de arras otorgada por Alfonso I el Batallador en favor de Urraca de León (1109), a la que la reina corresponde con la donación de los dominios de su padre.[3]

De antiguo, se defiende con generalidad la tesis de que esas “capitulaciones” instrumentan una donación integriter del reino y la extinción de la dinastía ramirense en la bellónida (García-Gallo, 1966). No obstante, toda donación, si es pura y no modal, conlleva la transmisión inmediata y completa del dominio y la titularidad, que pasan de manos del donante al patrimonio del donatario, quien adquiere sobre la cosa facultades plenas, disposición y enajenación incluidas. Tales rasgos ni se dan aquí, ni el documento reúne las características formales propias de las cartas de donación navarroaragonesas de la época (Lema, 1990). Por ende, Ramiro, tras el «dono tibi, Raimundo», explica que solo, fallecida la reina sin progenie común, Ramón dispondrá, libre e inmutablemente del reino, si antes fallece Ramiro mismo.[4] Esta cláusula evidencia a contrario que, sin ambos óbitos, Ramón no puede disponer a voluntad. Tanto es así que, en documento sin data ni ubicación contrastadas[5], el barcelonés se obliga, bajo fórmula de vasallaje, a no enajenar parte alguna del reino que se delimita.[6] En actos posteriores, Ramiro reitera que el reino se concedió al conde y a los hijos de sus hijos que fuesen de la progenie de Petronila[7] y no de otra distinta. Idéntica línea se muestra en el testamento de Petronila en labores del parto (1154), por el que, en vida de su marido, trasmite per se el reino al nasciturus[8], o en el último y definitivo (1164).[9]

Años después, Ubieto (1987) formuló, con gran predicamento en el ámbito historiográfico aragonés, la tesis del casamiento en casa. Por esta institución consuetudinaria, alguien ajeno a una casa tradicional aragonesa[10] sin heredero capaz, se integra en ella por matrimonio y aporta su fuerza de trabajo y su capacidad de administración, regulándose el régimen económico matrimonial y la sucesión futura en capítulos matrimoniales, aunque los mayores de la casa, en tanto vivan,  mantendrán el dominio mayor. La conservación por Ramiro de la dignidad real, extendida ahora a los dominios del conde[11], los actos de disposición mortis causa de Petronila o el hecho de que el princeps et dominator regni Aragonum gobierne «salva la fidelidad debida» a rey y reina, habilitarían esta interpretación, pero el documento barbastrense no se acomoda al sentido propio de la costumbre, cuyo verdadero fin es excepcionar las reglas comunes de la viudedad, por las que, muerto el cónyuge titular, el supérstite, si viudo, conserva el usufructo. Sin embargo, el casamiento en casa le permitirá conservar administración y usufructo, aunque celebre segundas nupcias, e incluso trasladárselo al nuevo cónyuge. En ningún caso la institución implica que, a falta de hijos comunes, herede el viudo excluyendo a colaterales cosanguíneos con derecho a ello, circunstancia que sí establece la donación barbastrense.

A todo ello se ajusta mejor la figura de la donación propter nuptias. Esta tiene, en el Derecho histórico aragonés y navarro, naturaleza esencial de pacto sucesorio, de modo que la transmisión del patrimonio solo alcanza virtud plena para después de los días del donante, quien puede reservarse bienes y/o facultades (Luquin, 2010). Estos rasgos sí que se reflejan, por lo que hace a la reserva de título y potestas regia, en la documentación histórica que examinamos. Es más, a resultas de tal donación, Ramón recibe la administración efectiva del reino que solo mantendrá constante matrimonio y que reúne trazos parejos a los usados por los monarcas aragoneses cuando entregan honor del reino a vasallo que la tenga, disfrute y gobierne manu sua.[12]

Visto cuanto antecede, la pregunta de si la denominadas Capitulaciones de Barbastro fundan título de soberanía del dinasta barcelonés sobre el reino de Aragón y si le faculta para transmitir la dignitas regia, ha de responderse negativamente, pues el pacto propter nuptias solo hubiera permitido que aquella dignidad recayera en la casa bellónida para el concurso de ausencia de hijos comunes con las premuertes de Ramiro y Petronila. No se dieron, Ramón falleció primero y la donación no alcanzó efectividad, como tampoco la alcanzaron, por disolución del matrimonio, los pactos sucesorios de Alfonso I y Urraca en 1109[13], los cuales solo diferían en el hecho de que, no sobreviviendo vástago mutuo, el trono de León habría de ir al hijo previo de Urraca, aunque conservando el Batallador gobierno y administración del reino hasta su muerte.[14]

En conclusión, ineficaces ambos instrumentos por incumplimiento de sus condiciones, Alfonso II, recibió de su abuelo, a través de su madre, y por  el orden natural de suceder, la dignitas regia y la plena propiedad del reino familiar, sin necesidad de capitulación ni pacto habilitante, ni cambio alguno de dinastía.

Bibliografía

  • García-Gallo, A. (1966). La sucesión del trono en la Corona de Aragón, Anuario de Historia del Derecho Español, 36, 5-188.
  • Lalinde Abadía, J. (1974). Derecho histórico español, Barcelona: Ariel.
  • Lapeña Paúl, A. I. (2008). Ramiro II de Aragón. El rey monje (1134-1137). Gijón; Ediciones Trea.
  • Lema Pueyo, J.A. (1990). Colección Diplomática de Alfonso I de Aragón y Pamplona (1104-1134).San Sebastián:Sociedad de Estudios Vascos.
  • Luquin Berganeche, R. (2010). La donación propternuptias en el régimen común y foral: sus retos en el actual contexto social. Revista Jurídica de Navarra, 50, 59-143.
  • Ubieto Arteta, A. (1987). Creación y desarrollo de la corona de Aragón. Zaragoza:Anubar.

Notas

[1] «(…) Ego, Ranimirus (…), dono tibi, Raimundo (…), filiam meam in uxorem, cum tocius regni aragonensis integritate», (ACA. Barcelona. Cancillería real. Pergamino 86,  dup. de Ramon Berenguer IV. [Miguel Rosell, 1945, nº 7]).

[2] Tomado sea el término «estado» en sentido lato.

[3] RAH. Colección Traggia, t. II, manuscritos 9/ 5220, fol. 55 r. – 56 v.

[4] «(…) donationis prephati regni libere et inmutabiliter habeas (…) post mortem meam», (ACA, Pergaminos, carp. 35, n.º 86, copia coetánea B).

[5] AHN. Madrid. Clero. Pergaminos. Carpeta 623, nº 13. Copia del siglo XIII

[6] «Tu vero convenís mihi in verbo verítatis, et mittis manus tuas ínter manus meas ut non alienes neque facías alienare regnum istud quod ego dono tibi a generatione filiorum fílie mee», (AHN Clero, Montearagón, carp. 623, nº 13, copia del Siglo XIII).

[7] «Hoc dono tibi et concedo filiis filiorum  qui fuerint de generatione de mea filia», (AHN Clero, Montearagón, carp. 623, nº 13, copia del Siglo XIII).

[8] ACA. Barcelona. Cancillería real. Pergamino nº 250 de Ramon Berenguer IV. [Miguel Rosell, 1945, nº 16].

[9] «(…) dono et laudo et concedo tibi, dilecto filio meo Ildefonso (…) regnum integriter (…) et sicut unquam avus et proavus meus melius ipsum regnum Aragonis», (ACA. Barcelona. Cancillería real. Liber Feudorum Maior, ff. 10c-11ª. [Miguel Rosell, 1945, nº 17]).

[10] La casa aragonesa que se entiende, jurídica y económicamente, como unidad patrimonial y empresa familiar conjunta en estrictos términos del Derecho foral.

[11] «Rex, dominus et pater in prephato regno et in totis comitatibus tuis, dum mihi placuerit», (ACA, Pergaminos, carp. 35, n.º 86, copia coetánea B), y dicciones semejantes en diversos documentos.

[12] Y en efecto así expresamente explica Ramiro el negocio de Barbastro cuando lo confirma en Ayerbe el 27 de agosto: «donavit filiam suam cum suo honore, et suos homines  et in hominio comendavit apud Barbastrum», (ACA, Pergaminos, carp. 35, n.º 87, copia coetánea B), o el 13 de noviembre en Zaragoza, «dedi filiam meam Raimundo, comiti barchinonensi, cum omni regni mei honore»,(ACA, Pergaminos, carp. 35, n.º 85, copia coetánea B) .

[13] «Quod si filium ex vobis non habuero et vos me supervixeritis, quod ad vos remaneat tota illa mea terra et ut eam habeatis ingenuam et liberam ad vestram propriam hereditatem per facere inde totam vestram voluntatem de post meis diebus», (RAH. Colección Traggia, t. II, manuscritos 9/ 5220, fol. 55 r. – 56 v.).

[14] «Et si Deus omnipotens filium ex bobis mihi dederit, et vos postea mihi supervixeritis, quod tota illa mea terra remaneat ad vos et ad illo vestro filio quem de me habueritis. Quod si ex bobis filium non habuero, similiter remaneat ad vos tota mea terra, et habeatis eam ad vestram propriam hereditatem per facere inde totam vestram voluntatem in vestra vita, et post vestris diebus quod totam remaneat ad filio meo, (RAH. Colección Traggia, t. II, manuscritos 9/ 5220, fol. 55 r. – 56 v.).

 

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